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A. 1703/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1703/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1703-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1703/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 1703 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5758

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”), presentó una acción judicial en contra del señor Alberto Fredis Manotas Solano (en adelante, “el demandado”). Como pretensiones principales solicitó[1] (i) declarar la nulidad de la Resolución N°265618 del 7 de diciembre de 2020, por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandado y (ii) ordenar al demandado reintegrar a favor de Colpensiones “las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo (sic), recibidos de forma irregular con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente”[2].

 

2. Como fundamento de sus pretensiones, Colpensiones afirmó lo siguiente: (i) que, mediante la Resolución GNR 314303 del 13 de octubre del 2015, reconoció la pensión de vejez al demandado “en cuantía inicial del $ 1.221.247 (…) con una tasa de remplazo del 87 %”; (ii) que, mediante Resolución SUB 237226 del 3 de noviembre de 2020, reliquidó la pensión de vejez del demandante en “cuantía inicial de $1.996.334.00”; (iii) que el demandante interpuso el recurso de reposición frente a la anterior resolución y solicitó “la reliquidación de su pensión y el pago de intereses moratorios”; (iv) que, mediante Resolución SUB 265618 del 7 de diciembre de 2020, reliquidó la pensión de vejez del demandante “a partir del 23 de octubre de 2017 por valor de $2,003,548” y con una “tasa de remplazo del 90.00% de conformidad con el decreto 758 de 1990”; (v) que, con la expedición de la anterior resolución, se reliquidó la mesada pensional del demandado “incluyendo en la liquidación el ciclo de octubre de 2015 cuando dicho ciclo es posterior a la fecha de efectividad inicial de la pensión y por ende no podía ser tomado en cuenta”; y (vi) que lo anterior generó “un aumento injustificado en el valor de la mesada pensional” del accionante.

 

3. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión en que, a su juicio, “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, conocer de manera residual todos los conflictos de la seguridad social, que no están asignados expresamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en particular de los conflictos que tienen origen en el contrato de trabajo”[3].  En su criterio, la competencia no está dada por la formalidad del documento controvertido y, además, en el caso sub examine falta uno de los elementos del acto administrativo: que el asunto esté sujeto al derecho administrativo. Advirtió que el demandado no tuvo una vinculación legal y reglamentaria con alguna entidad del Estado y, por lo tanto, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS[4]

 

4. Postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 29 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de pequeñas causas de la misma ciudad[5]. Posteriormente, el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 18 de julio del 2024, propuso conflicto negativo de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que lo pretendido por la demandante es revocar su propio acto administrativo y, de acuerdo con el auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, la acción de lesividad es competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].

 

5. El 23 de agosto de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 27 de agosto de la misma anualidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción judicial instaurada por Colpensiones con el fin de que se le ordene al demandado reintegrar a su favor las sumas económicas que recibió, presuntamente de forma irregular, con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez. A ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las acciones judiciales que persiguen la nulidad de un acto propio y el restablecimiento del derecho, en asuntos de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra). 

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

9.1.     Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

9.2.     Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial presentada por Colpensiones con el fin de que se le ordene al señor Manotas Solano  reintegrar a su favor las sumas económicas que recibió, presuntamente de forma irregular, con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez.

9.3.     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las acciones judiciales que persiguen la nulidad de un acto propio y el restablecimiento del derecho, en asuntos de la seguridad social. Reiteración del auto 316 de 2021

 

10. En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[12]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[13]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[14], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[15]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[16], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

5.  Caso concreto

 

11.  La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que la demanda sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de una acción judicial presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, por medio de la demanda Colpensiones solicitó (i) la nulidad de la Resolución N°265618 del 7 de diciembre de 2020, que profirió la misma entidad, y por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Manotas Solano; y (ii) se condene al señor Manotas Solano al reintegro de los pagos que recibió, presuntamente de forma irregular, con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez.

 

12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5758 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de  Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, con el fin de solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución N°265618 del 7 de diciembre de 2020 .

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5758 al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital, Demanda, pdf, f.2.

[2] Adicionalmente, solicitó indexar las sumas de dinero, reconocer el pago de intereses y condenar en costas al demandado.

[3] Expediente Digital Auto remite competencia, pdf f.6.

[4] Ib.

[5] Expediente Digital Auto remite competencia, pdf, f.2. Indicó que la cuantía no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que sea un Juzgado laboral del Circuito el que conozca de la acción.

[6] Expediente Digital, Auto propone conflicto pdf, f.4.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[10] Id.

[11] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] y los demás especializados y promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, sentencia T-121 de 2016.

[13] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[14] CPACA, art. 104.

[15] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.